Resumen: Recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra un auto de sobreseimiento libre. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías. Legitimidad del Ministerio Fiscal para formular recurso de casación frente a autos de sobreseimiento. Dado que un pronunciamiento de fondo solo es posible tras el examen de las pruebas, la resolución del recurso se ciñe a examinar el fundamento de la imputación con la que el Fiscal o cualquiera de las acusaciones aspiran a abrir el juicio oral. Luego, en estos casos necesariamente la infracción de preceptos penales sustantivos es de segundo grado. La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 proclamó que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado solo son recurribles en casación cuando concurran tres condiciones, que se dan en el presente supuesto. La radical diferencia entre el Juzgado de Instrucción y de la Audiencia no radica en la intensidad de los indicios, sino en la inexistencia de concierto deducida por la Audiencia a partir de la voluminosa documentación existente. Sobre este punto fáctico, la incriminación se desmorona.
Resumen: Derecho de defensa. Derecho a ser informado de la acusación. Exigencia del conocimiento de que se es sujeto pasivo del procedimiento y de cuál es el factum objeto de proceso, no del juicio de subsunción típica. No es imprescindible que quede plenamente fijada en el acto de imputación ante el Juez de instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la fase de instrucción y hasta el escrito de calificaciones provisionales. Prevaricación Administrativa. Requisitos. Decisión de naturaleza administrativa, en procesos de decisión tomados en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, concretamente en corporaciones públicas de base privada. Cámaras de la Propiedad Urbana. Su extinción no supuso la pérdida de su naturaleza pública y la adquisición de una naturaleza privada sino que se trataban de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica extinguida y en liquidación. Malversación de caudales públicos. Objeto material integrado por fondos públicos. Apropiación de patrimonio que, al menos en parte, está afecto al interés colectivo inherente a la personalidad jurídico-pública de la corporación. No necesidad de que los caudales estén incorporados en los fondos públicos, criterio de destino, para la conformación de los caudales como públicos. Apropiación indebida de bienes encontrados no susceptibles de ocupación o de bienes recibidos por error. Interpretación del artículo 254 del Código Penal, tras la LO 1/2015.
Resumen: Agente de la Policía Local que altera en el sistema informático la fecha de entrada de un vehículo en el Depósito Municipal. Ámbito del recurso de casación en los procedimientos de la competencia del Tribunal del Jurado. Ello determina la inadmisión de uno de los motivos no formulados ante el Tribunal Superior de Justicia. Irrelevancia del hecho de que, estrictamente, el acusado no fuese el encargado del sistema informático. Contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Deber de motivación en los procedimientos de Tribunal del Jurado. Casos en los que hay una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto la sentencia del Tribunal del Jurado como la de apelación se apoyaron en las diligencias judiciales y no en las de atestado. Valoración de las pruebas sumariales. Validez como prueba de cargo. Supuestos excepcionales en los que cabe la posibilidad de valorarlas siempre que se hayan practicado con las garantías esenciales. Especialidad de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando los testigos, peritos o acusados se retracten o aparten de sus anteriores declaraciones. Posibilidad de que se lean para cuestionar al afectado y que justifique el cambio de versión. No procede aplicar la nueva redacción, tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, que resulta más perjudicial al reo.
Resumen: Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, sin embargo, tanto el TC como el TS han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene. Por resolución administrativa a efectos del delito de prevaricación ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar al delito de prevaricación. Para la comisión del delito de malversación no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativos adjudiquen al Cuerpo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que realizase.
Resumen: Sentencia condenatoria de un delito de cohecho y absolutoria de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Cohecho activo y pasivo. Alcance de los arts. 420 y 421 (cohecho pasivo) y 424 (cohecho activo). Encubrimiento falaz de la dádiva, conceptuándola como un préstamo. No hay infracción de ley para este tipo delictivo. Error en la apreciación de la prueba. No concurre porque se pretende que en base a todos los documentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación o valoración de la misma. Tampoco concurre el quebrantamiento de forma. Sí existió prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de cohecho. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley. No concurren los elementos del tipo de la prevaricación administrativa. Absolución por cohecho de una persona jurídica. No ha resultado acreditado que la contratación fuera efecto de las cantidades dinerarias (realmente módicas) recibidas por la alcaldesa acusada.
Resumen: Se condena al principal acusado como autor de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico en la modalidad agravada de prevalerse del ejercicio de la función pública para ejecutar los hechos (art. 369.1ª CP). Se trata de un funcionario policial que se hallaba encargado de custodiar la sustancia estupefaciente que expulsaban los imputados en un hospital. Aprovechándose del desempeño de esa función se apropió de 309,65 gramos de cocaína base. Además fue condenado por el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP. Se estima parcialmente el recurso de casación y se absuelve al recurrente del delito de malversación de caudales públicos. Se fundamenta la absolución en que la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1ª CP ya comprende en este caso el injusto penalizado en el art. 432 CP, de manera que la punición conjunta de ambas conductas entrañaría una infracción del principio non bis in ídem atendiendo a la tutela de bienes jurídicos que se tutelan en los tipos penales aplicados en la sentencia. Por otra parte, la sustancia estupefaciente sustraída no se hallaba destinada a cumplimentar el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de un ente público.
Resumen: Del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. No es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 CP debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.
Resumen: Los requisitos del art. 441 del C.P. son: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público que no pueda desarrollar las actividades descritas en la norma penal. b) Que realice un asesoramiento al servicio de entidades privadas en asuntos sobre los que deba resolver o informar c) Basta con la conciencia de que se está comprometiendo la rectitud de imparcialidad de la función pública, sin necesidad de ningún móvil especial. Solo en el supuesto en que el sujeto activo desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses, interviniendo simultáneamente en el asesoramiento o la adopción de decisiones de la Administración, así como actuando profesionalmente, o asesorando, a personas, físicas o jurídicas, que contratan con la Administración en esa misma materia, puede entenderse cumplido el elemento objetivo que corresponde a esta figura delictiva. En cuanto al fraude a la Administración es un delito tendencial de mera actividad, que incluye la represión penal de actos meramente preparatorios, ya que no necesita para la consumación, ni la producción del efectivo perjuicio patrimonial, ni tan siquiera el desarrollo ejecutivo del fraude, sino la simple elaboración concordada del plan criminal, con la finalidad de llevarlo a cabo. El delito de fraude es un delito que se ubica en un estadio previo al de la malversación de caudales públicos, debiendo excluirse la aplicación de aquel cuando la defraudación se materializa.
Resumen: Delito de falsedad de documento oficial. Se estima parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, excluyendo la continuidad delictiva por entenderse aplicable en este caso la unidad natural de acción. Han de entenderse, pues, en estos casos, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores. Delito de prevaricación administrativa. Concurrencia del tipo objetivo. El concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos de gobierno y de trámite (informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento, lo que no es el caso. En el hecho probado se excluye la concurrencia del elemento subjetivo consistente en haber actuado "a sabiendas de su injusticia". Principio acusatorio: No es posible acusar "per saltum" en casación cuando no se había hecho en las conclusiones definitivas por las acusaciones.
Resumen: El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo. Es un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes.